Por Lucas Iturres y Guillermo Marconi / Abogados Lisicki, Litvin & Abelovich
Introducción
El ajuste por inflación impositivo fue restituido en la legislación argentina mediante la Ley 27.430, incorporándose a la ley de impuesto a las ganancias (LIG) en los artículos 105 a 109. El objetivo de esta herramienta es reflejar adecuadamente, en términos fiscales, los efectos de la inflación sobre los resultados impositivos de los contribuyentes.
Según el artículo 105 LIG, deben aplicar el ajuste por inflación las sociedades de capital, los fideicomisos, las empresas unipersonales y los consignatarios, rematadores y comisionistas.
El ajuste por inflación afecta el resultado impositivo para reflejar el impacto real de la inflación sobre el patrimonio (activos y pasivos). Esto evita que tributen rentas ficticias.
El “capital ajustable” se actualiza por el IPC-INDEC. Si el activo supera al pasivo, hay ajuste negativo (disminuye la ganancia). Si el pasivo supera al activo, hay ajuste positivo (aumenta la ganancia). El resultado de este ajuste se incorpora al resultado impositivo del período como ganancia o pérdida, según el caso (art. 106 inc. e).
Con alta inflación, los pasivos monetarios pierden valor real, lo que puede reflejarse como una ganancia contable artificial por “tenencia de pasivos”. Este fenómeno ha sido especialmente grave en los períodos 2023 y 2024, con inflación elevada, donde muchos contribuyentes reflejaron “ganancias” contables puramente inflacionarias.
El caso “Lerda”
La sentencia recaída en los autos “LERDA, SERGIO ARIEL c/ AFIP s/ Acción Meramente Declarativa de Certeza”, resuelta en primera instancia por el Juzgado Federal de Villa María en fecha 22/12/2023 y confirmada por la Cámara Federal de Córdoba el 31/03/2025, pone sobre la mesa una problemática sin precedentes vinculada con el impacto que produce el mecanismo de ajuste por inflación positivo en el impuesto a las ganancias.
Al momento de resolver en el leading case “Candy” (CSJN, Fallos 332:1571) -seguido por más de un centenar de fallos en el mismo sentido-, la Corte tuvo que evaluar los efectos confiscatorios que producía sobre el derecho de propiedad la prohibición de aplicar el ajuste por inflación en el impuesto a las ganancias, en cuanto genera como efecto que la tasa efectiva del gravamen resulte mayor que la tasa legal, producto de que recae sobre ganancias nominales.
Sin embargo, no es este el único supuesto donde las normas del impuesto llevan a tributar cuando efectivamente el contribuyente no obtuvo ganancias: es lo que sucede con la obligatoriedad de aplicar el ajuste por inflación impositivo cuando el pasivo expuesto a la inflación supera al activo computable. Esta situación genera, en términos fiscales, una "ganancia" técnica completamente disociada de la realidad económica.
En concreto, los bienes de uso adquiridos mediante financiación están expresamente excluidos del activo computable, lo cual reduce el monto del activo ajustable. En contrapartida, los pasivos originados en la financiación de esos mismos bienes son computados dentro del pasivo ajustable, incrementando el ajuste positivo.
De esta manera, aunque la plataforma fáctica es diferente, el resultado es el mismo: contribuyentes que deben tributar por ganancias ficticias debido a las asimetrías que presenta el mecanismo de ajuste por inflación impositivo, en exceso de su capacidad contributiva.
En este contexto se inserta el precedente de la Justicia Federal de Córdoba, cuya Cámara confirmó una medida cautelar que suspende los efectos del ajuste por inflación impositivo cuando dicho mecanismo genera ganancias nominales sin sustento en la realidad económica.
En dicha causa el actor promovió una acción declarativa de inconstitucionalidad solicitando la inaplicabilidad del ajuste por inflación impositivo estático y solicitó una medida cautelar para suspender el procedimiento determinativo iniciado por el fisco nacional.
La verosimilitud en el derecho ponderada coincide con la situación descripta: el ajuste por inflación impositivo generaba un resultado técnico positivo, aunque sin base económica real. Esto derivaría en una obligación tributaria a priori confiscatoria.
Del informe contable tenido en cuenta por los jueces surgía que la alícuota efectiva del impuesto ascendería al 36,758% para el período fiscal 2021 que se encontraba en debate. Esta prueba se reputó como suficiente a los efectos de ponderar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar.
Por otra parte, en cuanto al “peligro en la demora”, se lo consideró configurado ante la inminencia de que el fisco prosiga con la determinación e intimación de pago del impuesto.
Si bien no se trata de un pronunciamiento de fondo, es el primer caso donde se pone en debate la constitucionalidad por confiscatoriedad del impuesto a pagar que surge de la aplicación del ajuste por inflación impositivo que genera un resultado positivo, aunque sin ganancias rales, lo que significa que debe afrontarse con el capital y no con las rentas del contribuyente.

