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Lucas Gutiérrez / Lisicki Litvin & Abelovich

Mitos y verdades del régimen de inocencia fiscal 

Por Lucas Gutiérrez / Abog. y Socio del Dpto. de Derecho Tributario del Estudio Lisicki Litvin & Abelovich

Introducción

La Ley 27.799 instauró un régimen simplificado del Impuesto a las Ganancias con vigencia a partir del período fiscal 2025. La novedad no radica únicamente en la modalidad de determinación del tributo, sino en que el esquema viene acompañado de un “tapón fiscal”: un mecanismo que limita las facultades del fisco para reclamar impuestos que los contribuyentes adheridos hubieran omitido en el pasado, siempre que declaren y paguen correctamente el impuesto correspondiente al ejercicio en curso (período base).

Mucho se ha dicho —a favor y en contra— sobre este régimen. Este debate obliga a distinguir entre mitos y verdades.

MITO 1: “El régimen carece de seguridad jurídica”

Uno de los cuestionamientos más reiterados sostiene que el régimen no brinda verdadera seguridad jurídica porque no cubriría todo el abanico de presunciones de incremento patrimonial no justificado, especialmente respecto de bienes exteriorizados que no estuvieran previamente declarados, como depósitos bancarios.

No comparto esa afirmación.

Si el legislador dispuso expresamente que el fisco no podrá considerar como incremento patrimonial no justificado los bienes que el contribuyente voluntariamente denuncie al adherir al régimen, difícilmente pueda sostenerse que, por otra vía, la administración conserve la facultad de aplicar presunciones particulares sobre esos mismos activos.

La lectura de una norma no puede desentenderse de su finalidad ni de los fines que la informan. En este caso, el propósito es claro: brindar un marco de regularización a cambio de que en adelante se liquide y abone el impuesto de manera correcta en un esquema de simplificación.

Sostener lo contrario implicaría asumir que la ley tiende una trampa al contribuyente: que lo invita a declarar bienes para luego reprochárselos bajo otra etiqueta jurídica. Ese razonamiento no solo desnaturaliza la finalidad del régimen, sino que contradice la lógica jurídica más elemental.

De cualquier manera, el decreto reglamentario 93/26 despeja cualquier duda al reforzar que no se considerará incremento patrimonial no justificado la variación patrimonial que se hubiera producido en el período fiscal base o posterior respecto de ingresos originados en períodos fiscales anteriores a aquellos, incluyendo depósitos bancarios, bienes registrables y otros bienes reforzando la coherencia del sistema (cfr. arts. 10 y 11 del anexo del decreto).

MITO 2: “La discrepancia significativa es un riesgo sin control”

También se ha sostenido que la llamada “discrepancia significativa” —configurada, por ejemplo, cuando la diferencia de impuesto supera el 15%, cuando el ajuste alcanza el umbral objetivo de punibilidad previsto en la ley penal tributaria (hoy fijado en $100.000.000), o cuando se verifica la utilización de facturas apócrifas no regularizadas— colocaría al contribuyente frente a una potestad discrecional y sin límites del fisco, vaciando de contenido el bloqueo fiscal respecto del pasado.

Sin embargo, como en cualquier acto de determinación tributaria, la decisión del fisco se encuentra sujeta a control jurisdiccional. En particular, podrá ser revisada por el Tribunal Fiscal de la Nación, órgano especializado que ejerce un control técnico e independiente sobre la legalidad y razonabilidad de los actos administrativos en materia tributaria.

En este mismo sentido, el decreto reglamentario resulta categórico. Establece que, si el Tribunal Fiscal de la Nación o las instancias judiciales superiores revocan o anulan la resolución determinativa de oficio dictada por ARCA por supuesta “discrepancia significativa” en la declaración jurada simplificada del Impuesto a las Ganancias, se restablecerá íntegramente la presunción de exactitud respecto de los períodos involucrados.

Es más: la norma dispone que, en tal supuesto, se considerará que la verificación y fiscalización de esos períodos nunca debió haberse habilitado, retrotrayendo los efectos a la situación previa.

MITO 3: “Si cambia la administración, el bloqueo fiscal estará en riesgo”

Se ha insinuado que el denominado “bloqueo fiscal” dependería, en última instancia, de la voluntad política de la administración de turno. Bajo esa mirada, un eventual cambio de gobierno podría dejar sin efecto, en los hechos, la protección ofrecida por el régimen.

Disiento, el bloqueo fiscal no es una concesión administrativa, sino una previsión legal. Mientras la ley se encuentre vigente, la administración —cualquiera sea su signo político— se encuentra obligada a aplicarla.

VERDAD: el régimen implica una supervisión más intensa y permanente

En rigor, lo que efectivamente cambia con este régimen es que la lupa del fisco estará presente en cada declaración jurada presentada bajo su amparo. La administración pondrá a disposición del contribuyente una declaración jurada precargada, que podrá ser confirmada o modificada.

Este mecanismo, presentado como una herramienta de simplificación, también supone un control más inmediato y sistemático sobre la información fiscal del contribuyente.

El verdadero riesgo es que cada declaración simplificada se convierta, en los hechos, en una instancia de fiscalización permanente. Si el sistema no se administra con criterios de razonabilidad, el contribuyente podría quedar sometido a un circuito ininterrumpido de validaciones y observaciones que termine desnaturalizando la pretendida simplificación.

La clave estará en cómo se instrumente y en el equilibrio que la administración mantenga entre control y previsibilidad.