Introducción
La filiación constituye uno de los institutos centrales del derecho de familia, no solo porque determina el vínculo jurídico entre una persona y quienes son reconocidos como sus progenitores, sino también porque proyecta consecuencias sobre la identidad, el nombre, los alimentos, la responsabilidad parental, los derechos sucesorios y, en definitiva, sobre la propia construcción jurídica de la familia.
Tradicionalmente, la determinación de la filiación se estructuró sobre un esquema binario, en el que cada persona podía tener, como máximo, dos vínculos filiales (vigente en el art 558 CCCN). Sin embargo, las transformaciones producidas en las formas de organización familiar, el reconocimiento de la socioafectividad y la incorporación de las técnicas de reproducción humana asistida como fuente de filiación han puesto en tensión aquella estructura tradicional.
En este contexto aparece la denominada triple filiación, entendida como aquella configuración jurídica en la que una persona es reconocida como hija/o de tres sujetos, con la correspondiente atribución de derechos y deberes derivados del vínculo filial. No se trata, por lo tanto, de la mera existencia de tres personas que participan de la crianza, sino del reconocimiento de tres vínculos filiatorios jurídicamente determinados.
La cuestión adquiere particular complejidad porque el Código Civil y Comercial de la Nación reconoce expresamente que la filiación puede tener distintas fuentes —la naturaleza, las técnicas de reproducción humana asistida y la adopción—, pero establece al mismo tiempo, en el último párrafo del artículo 558, que ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales, cualquiera sea la naturaleza de la filiación.
De este modo, nuestro ordenamiento presenta una tensión que resulta difícil de soslayar: mientras el derecho de familia ha ampliado el concepto jurídico de familia y ha reconocido diferentes formas de construcción de los vínculos parentales, mantiene como regla general un límite cuantitativo respecto de la cantidad de vínculos filiales que pueden ser reconocidos.
La triple filiación se ubica precisamente en ese punto de tensión. Su análisis no puede reducirse a determinar si una persona puede o no tener tres progenitores, sino que exige revisar cuáles son los fundamentos jurídicos que permiten atribuir esa filiación, qué lugar ocupa la voluntad procreacional, cuál es el alcance de la socioafectividad, cómo inciden el derecho a la identidad y el interés superior del niño y, especialmente, qué relación existe entre estas categorías y el límite establecido por el artículo 558 del Código Civil y Comercial.
El concepto de triple filiación
La expresión triple filiación —también denominada pluriparentalidad o triparentalidad en parte de la doctrina— refiere a aquellas situaciones en las que el ordenamiento jurídico reconoce simultáneamente tres vínculos filiales respecto de una misma persona.
Su particularidad radica en que no supone simplemente la coexistencia de diferentes referentes afectivos o de cuidado. Una persona puede tener, en los hechos, vínculos significativos con abuelos, padrastros, progenitores afines, familiares o terceros que participen activamente de su crianza sin que ello implique, por sí mismo, la existencia de un vínculo filial.
La filiación produce consecuencias jurídicas específicas. De allí que la discusión sobre la triple filiación no pueda confundirse con el reconocimiento de la importancia de las familias plurales ni con la posibilidad de que existan múltiples adultos significativos en la vida de un niño.
La cuestión consiste, específicamente, en determinar si una misma persona puede ser jurídicamente emplazada en un estado de hijo respecto de tres personas, y si ese emplazamiento puede generar para los tres sujetos el conjunto de derechos y deberes propios de la responsabilidad parental y del vínculo filial.
Esta precisión permite distinguir dos planos que, aunque relacionados, no son equivalentes: por un lado, el reconocimiento de la diversidad familiar y de los vínculos socioafectivos; por otro, la atribución de un estado de familia con todos los efectos jurídicos que de él se derivan.
El modelo binario y sus límites
El artículo 558 del Código Civil y Comercial establece que la filiación puede tener lugar por naturaleza, mediante técnicas de reproducción humana asistida o por adopción, y dispone que ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales, cualquiera sea la naturaleza de la filiación.
La norma configura, de este modo, un modelo filiatorio binario. La regla no distingue entre las diferentes fuentes de filiación: cualquiera sea el origen del vínculo, el máximo jurídicamente reconocido continúa siendo de dos.
El problema aparece cuando las distintas fuentes de filiación no coinciden en una misma realidad familiar. La utilización de técnicas de reproducción humana asistida, por ejemplo, permite separar categorías que anteriormente tendían a coincidir: aporte genético, gestación, voluntad procreacional y ejercicio de las funciones parentales pueden encontrarse en personas diferentes.
La reproducción humana asistida introdujo así una transformación sustancial en la manera de comprender el vínculo filial. En este ámbito, la filiación ya no puede explicarse exclusivamente a partir de la correspondencia genética, sino que adquiere particular relevancia la voluntad procreacional, entendida como la decisión de asumir el proyecto parental en los términos previstos por el ordenamiento.
Sin embargo, el reconocimiento de la voluntad procreacional como fuente de filiación no significó, hasta el momento, el abandono del principio de binariedad. Por el contrario, el Código Civil y Comercial reconoce aquella voluntad como fundamento del vínculo filiatorio en las técnicas de reproducción humana asistida, pero conserva el límite de dos vínculos.
La pregunta que plantea la triple filiación es, entonces, si ese límite constituye una consecuencia necesaria del sistema filiatorio o si, frente a determinadas configuraciones familiares, puede resultar incompatible con otros derechos y principios de jerarquía constitucional y convencional.
Triple filiación y diversidad de las familias
La discusión sobre la pluriparentalidad se encuentra estrechamente vinculada con la evolución del concepto jurídico de familia.
El derecho actual ha dejado atrás una concepción exclusivamente asentada en el matrimonio heterosexual y en la filiación biológica como paradigma único de organización familiar. La protección constitucional y convencional de la vida familiar exige reconocer que las relaciones familiares pueden asumir diferentes configuraciones y que su protección no depende exclusivamente de la reproducción biológica.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que la Convención Americana no establece un concepto cerrado de familia ni protege exclusivamente un modelo familiar tradicional. Esta perspectiva resulta particularmente relevante cuando se analiza la relación entre familia, identidad y autonomía personal.
Sin embargo, reconocer la existencia de familias diversas no conduce necesariamente a afirmar que toda configuración familiar deba traducirse en una determinada cantidad de vínculos filiales.
Precisamente aquí se encuentra uno de los principales desafíos jurídicos de la triple filiación: la pluralidad familiar no implica automáticamente pluriparentalidad jurídica.
Una familia puede estar integrada por más personas que aquellas que jurídicamente revisten la condición de progenitores. El ordenamiento ya contempla algunas herramientas destinadas a reconocer determinados roles de cuidado sin equipararlos al vínculo filial, como sucede con la figura del progenitor afín.
Por ello, el debate sobre la triple filiación exige determinar cuándo la participación de una tercera persona en un proyecto parental o en la crianza de un niño trasciende el ámbito de la socioafectividad y justifica, en cambio, la constitución de un vínculo filial.
La socioafectividad como fundamento de la filiación
Uno de los elementos que ha adquirido especial relevancia en los debates sobre pluriparentalidad es la socioafectividad.
La existencia de vínculos familiares construidos a partir del afecto, el cuidado, la convivencia y el ejercicio sostenido de funciones parentales ha llevado a cuestionar una concepción de la filiación exclusivamente vinculada con el dato biológico.
La socioafectividad puede adquirir particular intensidad cuando una persona ha desarrollado durante años un vínculo parental con un niño y ha asumido de manera efectiva las funciones propias de quien ejerce la parentalidad.
No obstante, tampoco toda relación socioafectiva debe transformarse necesariamente en filiación. La importancia del vínculo afectivo no elimina la necesidad de determinar cuáles son los presupuestos jurídicos para la constitución de un estado de familia.
En consecuencia, la socioafectividad debe ser analizada como una categoría jurídicamente relevante, pero no como una fórmula automática de atribución filial.
Esta distinción resulta especialmente importante frente a los casos en los que una tercera persona reclama su reconocimiento como progenitora luego de haber participado durante un período prolongado en la crianza de un niño. En tales situaciones, el análisis no puede limitarse a la existencia del afecto, sino que debe considerar la historia familiar, el proyecto parental, la identidad del niño, la estabilidad del vínculo y las consecuencias concretas que produciría el reconocimiento —o el rechazo— de la filiación.
La jurisprudencia y la construcción de soluciones excepcionales
La tensión entre el límite establecido por el artículo 558 y las configuraciones familiares concretas ha generado respuestas jurisprudenciales diferentes.
Un antecedente significativo es “F., E. F. c/ GCBA s/ amparo – familia”, resuelto por la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil el 3 de junio de 2025. En ese caso se confirmó la declaración de inconstitucionalidad de la parte final del artículo 558 y se ordenó la inscripción de una triple filiación. La decisión tuvo en consideración las particularidades de la historia familiar, la participación de la madre afín en la crianza y la necesidad de adecuar el emplazamiento jurídico a una realidad familiar consolidada.
Este tipo de decisiones demuestra que la discusión sobre la pluriparentalidad no se presenta siempre de la misma manera. Existe una diferencia relevante entre aquellos supuestos en los que tres personas manifiestan desde el inicio la intención de constituir conjuntamente un proyecto parental y aquellos otros en los que la pretensión de reconocimiento de un tercer vínculo aparece posteriormente, sobre la base de una relación socioafectiva ya consolidada.
Esta diferenciación lo marca el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 12 de marzo de 2026, dictado en “K., D. V. y otros s/ información sumaria”, donde el límite establecido por el artículo 558 adquiere particular relevancia como regla vigente. En ese caso, el Tribunal revocó la decisión que había admitido la inscripción de una triple filiación respecto de un niño concebido mediante técnicas de reproducción humana asistida y sostuvo la vigencia del límite de dos vínculos filiales.
El Máximo Tribunal sostuvo que la denominada voluntad procreacional conjunta no resulta suficiente para habilitar la ampliación del número de vínculos filiatorios. A su vez, enfatizó que la configuración de la filiación integra el orden público, y que el reconocimiento de más de dos progenitores se encuentra vedado por el artículo 558 del Código Civil y Comercial de la Nación.
No obstante, el pronunciamiento introduce un matiz relevante: la Corte aclaró que el ordenamiento jurídico no desconoce la participación de terceros en la crianza. En este sentido, figuras como la del progenitor afín permiten canalizar jurídicamente ciertos derechos y deberes de quienes, sin ser progenitores, asumen en la práctica funciones de cuidado, colaboración y toma de decisiones.
De este modo, la Corte no solo reafirma el límite binario, sino que también delimita con claridad el ámbito de discusión, cualquier modificación en esta materia —de contenido axiológico y estructural— corresponde al legislador y no a la Justicia que defina, de manera expresa, los presupuestos, efectos y límites de una eventual pluriparentalidad.
Derecho comparado
En el derecho comparado, las respuestas son diversas. En América Latina, Cuba se destaca por contar con una regulación expresa: el Código de las Familias reconoce la multiparentalidad y establece, como regla general, la existencia de dos vínculos filiatorios (art. 55), pero admite de manera excepcional la posibilidad de más de dos (art. 56), ya sea por causas originarias —como en los supuestos de reproducción humana asistida con intervención de más de dos personas— o por causas sobrevenidas, particularmente en función de vínculos socioafectivos. El artículo 57 regula las causas originarias de la multiparentalidad, contemplando los supuestos en los que, además de la pareja, una tercera persona decide asumir un rol parental de común acuerdo. Por su parte, el artículo 58 prevé supuestos sobrevenidos, como la filiación socioafectiva o las adopciones por integración, sin que ello implique el desplazamiento de los vínculos preexistentes. A su vez, el artículo 59 pone el acento en la socioafectividad, disponiendo que el reconocimiento de la multiparentalidad debe fundarse en la existencia de un vínculo familiar notorio, estable y sostenido en el tiempo, valorando la conducta de quien ha ejercido funciones parentales y el impacto de dicho vínculo en la vida del niño, siempre bajo la guía de su interés superior y el respeto a su identidad.
Este escenario refleja una tendencia más amplia: mientras algunos ordenamientos avanzan hacia el reconocimiento de la pluriparentalidad como herramienta de tutela integral, otros continúan aferrados a esquemas tradicionales. Esta divergencia adquiere especial relevancia en el ámbito del derecho internacional privado, donde los conflictos entre sistemas con soluciones disímiles plantean desafíos crecientes.
Brasil constituye un ejemplo paradigmático en la región. Si bien su Código Civil no prevé expresamente la triple filiación, ha permitido a la jurisprudencia construir soluciones más flexibles, abriendo paso al reconocimiento de vínculos múltiples en determinados supuestos.
Así analizamos que el Código Civil Brasileño en su artículo 1593 dispone: "El parentesco es natural o civil, según resulte de la consanguinidad o de otro origen" y establece cuales son las fuentes de filiación en el art. 1596: “Los hijos, nacidos o no del vínculo matrimonial, o por adopción, tendrán los mismos derechos y calidades, quedando prohibidas las designaciones discriminatorias en materia de filiación”. Ambos artículos resultan bastante amplios, por más de que no se reconozca expresamente las TRHA, al especificar “otro origen” y prohibir “las designaciones discriminatorias en materia de filiación” de algún modo les está abriendo las puertas, no siendo tan categórico y taxativo como nuestro art. 558 CCN
En sistemas de tradición anglosajona también se observan avances significativos. En Canadá, algunas provincias han incorporado regulaciones específicas que permiten el reconocimiento de más de dos progenitores, particularmente en contextos de reproducción asistida y bajo la condición de acuerdos previos a la concepción.
En Estados Unidos, algunos estados —como California y Vermont— han adoptado legislaciones que habilitan la multiparentalidad cuando ello resulta necesario para proteger el interés superior del niño.
Reflexión final
La triple filiación constituye uno de los puntos de mayor tensión dentro de la transformación contemporánea del derecho de familia. Su aparición revela que las categorías tradicionales de filiación no siempre logran representar la complejidad de los proyectos parentales y de las relaciones familiares existentes.
Sin embargo, la respuesta jurídica no puede construirse únicamente a partir del reconocimiento de que existen familias diversas. Es necesario establecer cuándo una relación debe ser jurídicamente considerada filial, cuáles son sus fundamentos y qué consecuencias produce para todos los integrantes de la familia.
El desafío consiste, entonces, en evitar dos posiciones igualmente reduccionistas: considerar que la filiación debe quedar necesariamente vinculada a un modelo familiar único o, en el extremo opuesto, entender que toda relación parental o socioafectiva debe traducirse automáticamente en un nuevo vínculo filial.
Entre ambos extremos se encuentra el verdadero problema jurídico: determinar el alcance de la filiación en un derecho de familia que reconoce la pluralidad de las formas familiares, pero que mantiene, en su legislación vigente, una estructura filiatoria de carácter binario.
* Abogada, egresada de la Universidad del Museo Social Argentino (UMSA). Analista en Medios de Comunicación social y Licenciada en Publicidad, egresada de la Universidad del Salvador (USAL)

