Por Anastasia I. C. Bosque*
Introducción
El presente trabajo tiene por objeto reflexionar, a partir del análisis de un reciente pronunciamiento judicial1, acerca de las diversas situaciones de vulnerabilidad que pueden atravesar los adultos mayores y de la necesidad de brindarles una protección jurídica reforzada.
El caso resulta especialmente significativo porque pone de manifiesto que la vulnerabilidad no se configura únicamente a partir de circunstancias biológicas o personales, como por ejemplo una enfermedad, la dependencia o la edad avanzada. También puede surgir de obstáculos impuestos por terceros que comprometen el acceso efectivo a derechos esenciales, como la salud, la vivienda, la alimentación y el acompañamiento familiar.
El pronunciamiento analizado se refiere a una persona de 95 años que requería asistencia médica permanente. Sin embargo, no solo su entorno familiar enfrentaba restricciones para acceder al lugar donde residía, sino también los profesionales de la salud, cuidadores y proveedores de los insumos básicos necesarios para la vida cotidiana de la actora. Tales limitaciones eran impuestas por el personal de seguridad del barrio cerrado en el que vivía.
Antes de abordar el marco normativo que sustenta la decisión, resulta necesario recordar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que las personas mayores, en tanto grupo reconocido en situación de vulnerabilidad, requieren una protección reforzada por parte del Estado para el respeto y la garantía de sus derechos, particularmente del derecho a la salud.
En el mismo sentido, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores —que posee jerarquía constitucional a partir de la ley 27.700— impone la adopción de medidas afirmativas y de los ajustes razonables necesarios para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos reconocidos. El propio fallo destaca, además, el derecho de los adultos mayor a una vivienda digna y adecuada y a residir en un entorno seguro, saludable, accesible y adaptable a sus preferencias y necesidades.
En este marco, cobran particular importancia las Guías de Buenas Prácticas para el Acceso a la Justicia de las Personas Mayores, que establecen la necesidad de adoptar medidas afirmativas, ajustes razonables y ajustes de procedimiento, especialmente cuando se adviertan posibles vulneraciones de sus derechos fundamentales. En tales supuestos, la respuesta judicial, cuando las circunstancias lo exijan, disponer con urgencia las medidas de resguardo necesarias.
Creemos que el desafío del derecho consista en garantizar que los adultos mayores puedan ejercer plenamente sus derechos y desarrollar su vida en condiciones de dignidad, autonomía y seguridad.
II. El marco normativo de protección de las personas mayores
El análisis del caso no puede prescindir del marco constitucional y convencional que reconoce una tutela específica a las personas mayores. La cuestión no se reduce, por ello, a la existencia de un conflicto entre particulares acerca de las condiciones de ingreso a un inmueble ubicado en un barrio cerrado, sino que exige determinar si las restricciones denunciadas comprometían el ejercicio efectivo de derechos fundamentales de una persona de 95 años que requería asistencia médica y cuidados permanentes.
El punto de partida se encuentra en el principio de igualdad consagrado en el art. 16 de la Constitución Nacional. Sin embargo, la igualdad que exige el ordenamiento jurídico no se agota en una concepción formal. El propio texto constitucional, en su art. 75 inc. 23, impone al Congreso la obligación de promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos, particularmente respecto de determinados grupos en situación de vulnerabilidad, entre ellos, los adultos mayores.
Así, la protección reforzada de las personas mayores implica adoptar las medidas necesarias para remover los obstáculos que impiden el ejercicio efectivo de sus derechos.
En ese contexto, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, aprobada en nuestro país por la ley 27.360 y dotada de jerarquía constitucional mediante la ley 27.700, constituye hoy un parámetro interpretativo central para analizar los derechos comprometidos en situaciones como la que dio origen al pronunciamiento.
La importancia de la Convención radica, precisamente, en que adopta un enfoque específico sobre la vejez desde una perspectiva de derechos humanos. Su objeto, conforme al art. 1, consiste en promover, proteger y asegurar el reconocimiento y el pleno goce y ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor, con el propósito de contribuir a su inclusión, integración y participación en la sociedad.
Esta formulación resulta significativa porque desplaza cualquier concepción meramente asistencialista de la vejez. La persona mayor es un sujeto titular pleno de derechos, cuya autonomía, dignidad e independencia deben ser respetadas y garantizadas.
La autonomía y la independencia como principios rectores
El art. 3 de la Convención reconoce, entre sus principios generales, la dignidad, la independencia, el protagonismo y la autonomía de la persona mayor. Tales principios resultan especialmente relevantes cuando se analizan situaciones vinculadas con los cuidados y la permanencia en el propio domicilio.
La protección reforzada no puede, entonces, ser interpretada como una habilitación para sustituir la voluntad de la persona mayor ni para decidir por ella sobre la base exclusiva de su edad. Por el contrario, la normativa convencional procura garantizar que la persona pueda desarrollar su proyecto de vida en condiciones de autonomía y dignidad, con los apoyos y cuidados que resulten necesarios según sus circunstancias particulares.
En el caso analizado, este principio adquiere una dimensión concreta. La persona mayor residía en su propio domicilio y requería asistencia médica y cuidados permanentes. En consecuencia, garantizar el acceso de quienes brindaban esa asistencia no solo se vinculaba con la protección de su salud, sino también con la posibilidad de que pudiera continuar viviendo en su hogar y en el entorno elegido.
Desde esta perspectiva, el derecho a recibir cuidados y el derecho a permanecer en el propio domicilio no deben ser considerados como realidades separadas. Los servicios médicos, los cuidados domiciliarios y el acompañamiento familiar pueden constituir las condiciones materiales indispensables para preservar la autonomía de la persona y permitirle continuar desarrollando su vida en el entorno de su elección.
Los deberes estatales y la obligación de remover obstáculos
El art. 4 de la Convención establece los deberes generales de los Estados Partes y dispone la adopción de medidas destinadas a prevenir, sancionar y erradicar prácticas que resulten contrarias a los derechos de las personas mayores. La norma también exige adoptar las medidas afirmativas y realizar los ajustes razonables necesarios para el ejercicio de los derechos reconocidos.
Este deber adquiere particular importancia en el ámbito judicial. El Poder Judicial no puede asumir una posición neutral frente a circunstancias que, por sus características concretas, puedan colocar a una persona mayor ante un riesgo de afectación de sus derechos fundamentales. La igualdad real exige que los procedimientos y las respuestas jurisdiccionales contemplen las condiciones particulares de la persona y permitan adoptar medidas adecuadas para evitar que los obstáculos materiales se traduzcan en la frustración de sus derechos.
Es precisamente en este punto donde la decisión de la Cámara adquiere especial relevancia. Frente a una situación que, formalmente, podía ser encuadrada como un conflicto relacionado con límites y restricciones al dominio, el tribunal consideró que el objeto del proceso excedía ese marco. La decisión judicial no se detuvo en la naturaleza jurídica de la controversia, sino que examinó sus consecuencias concretas sobre la vida y los derechos de la actora de 95 años que necesitaba asistencia permanente.
La salud como un derecho que exige disponibilidad, accesibilidad y atención adecuada
La Convención reconoce expresamente, en su art. 19, el derecho de la persona mayor a su salud física y mental, sin discriminación, y establece el deber estatal de adoptar políticas y medidas para asegurar ese derecho.
En el caso, la afectación del derecho a la salud no se producía necesariamente por la negativa a brindar una prestación médica. La cuestión era más compleja: las restricciones de ingreso podían impedir o dificultar que la persona mayor recibiera la atención médica y los cuidados que necesitaba en su propio domicilio.
Este aspecto merece ser destacado porque demuestra que la protección del derecho a la salud no puede circunscribirse a la existencia de hospitales, profesionales o prestaciones médicas. El derecho también puede verse afectado cuando obstáculos externos impiden que la atención efectivamente llegue a quien la necesita.
Así, si una persona requiere asistencia médica domiciliaria permanente, el acceso de médicos, ambulancias, personal de enfermería y cuidadores constituye una condición indispensable para la efectividad de su derecho a la salud. Impedir o dificultar ese acceso puede producir, en los hechos, una afectación de ese derecho.
El derecho a la vivienda y a residir en el propio entorno
El art. 24 de la Convención reconoce el derecho de la persona mayor a una vivienda digna y adecuada y a vivir en entornos seguros, saludables, accesibles y adaptables a sus preferencias y necesidades. La disposición también obliga a adoptar medidas para facilitar el acceso a servicios socio-sanitarios integrados y a servicios de cuidados domiciliarios que permitan a la persona residir en su propio domicilio conforme a su voluntad.
La norma adquiere una importancia decisiva para interpretar el caso. La vivienda no puede ser concebida únicamente desde su dimensión patrimonial o como un espacio de ejercicio del derecho de propiedad. Para una persona mayor que necesita cuidados permanentes, la vivienda constituye, además, el lugar desde el cual se ejerce el derecho a la salud, se reciben cuidados, se preservan los vínculos familiares y se desarrolla la vida cotidiana. Su centro de vida y contención emocional.
Por ello, la garantía del derecho a una vivienda adecuada no se satisface simplemente con la existencia física de un inmueble. Es necesario que la persona pueda habitarlo en condiciones compatibles con sus necesidades concretas. Una vivienda a la que no pueden ingresar quienes deben brindar asistencia médica, cuidados o suministros esenciales difícilmente pueda ser considerada, en términos materiales, un entorno plenamente seguro y adecuado para una persona en situación de dependencia.
Los cuidados como dimensión jurídica de la autonomía
Otro de los aspectos que permite profundizar el análisis es la incorporación del derecho a los cuidados dentro del marco de protección de las personas mayores. La Convención reconoce la necesidad de garantizar servicios de cuidados y establece que la persona mayor tiene derecho a recibir servicios de cuidado integrales.
Esta dimensión resulta central porque permite superar la tradicional oposición entre autonomía y cuidados. Recibir cuidados no implica necesariamente una pérdida de autonomía. Por el contrario, cuando los apoyos y servicios adecuados permiten a la persona continuar viviendo en su propio entorno y desarrollar su proyecto de vida conforme a sus preferencias, los cuidados se convierten en una herramienta para hacer efectiva esa autonomía.
En el caso, la asistencia de familiares, cuidadores, enfermeros y profesionales de la salud constituía una red indispensable para garantizar el bienestar de la persona de 95 años. Las restricciones denunciadas podían, por ello, generar una forma de aislamiento incompatible con el deber de protección reforzada que establece la Convención.
Desde esta perspectiva, la decisión judicial de garantizar el acceso de las personas y servicios necesarios no debe ser entendida como una mera solución operativa frente a un problema de ingreso. Se trata de una medida destinada a preservar las condiciones materiales necesarias para el ejercicio efectivo de varios derechos interdependientes.
El acceso a la justicia y la adecuación de la respuesta judicial
La protección normativa de las personas mayores también comprende el derecho de acceso a la justicia. La Convención reconoce, en su art. 31, el derecho de la persona mayor a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, y a obtener una tutela judicial efectiva.
La norma adquiere una especial significación en los casos en que el tiempo puede agravar la situación de vulnerabilidad. Una respuesta judicial tardía puede resultar formalmente correcta y, al mismo tiempo, materialmente insuficiente para proteger los derechos comprometidos.
El acceso a la justicia exige, por ello, una revisión de los procedimientos cuando las circunstancias del caso así lo demanden. No basta con permitir que la persona acceda formalmente al sistema judicial; es necesario que ese sistema sea capaz de ofrecer una respuesta adecuada y oportuna.
Las Guías de Buenas Prácticas para el Acceso a la Justicia de las Personas Mayores, dictadas por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, refuerzan esta perspectiva al señalar la necesidad de adoptar medidas afirmativas, ajustes razonables y ajustes de procedimiento.
La Cámara aplicó este enfoque al evitar que una discusión sobre competencia impidiera o demorara la adopción de las medidas urgentes requeridas. Esta decisión revela una comprensión material del acceso a la justicia: cuando están comprometidos los derechos fundamentales de una persona mayor en situación de vulnerabilidad, las reglas procesales deben ser interpretadas de manera que no se conviertan en un obstáculo para la protección efectiva.
Una protección reforzada que se traduce en medidas concretas
El principal acierto del pronunciamiento reside, a nuestro juicio, en haber traducido el marco normativo en una respuesta concreta. El reconocimiento de la vulnerabilidad de las personas mayores no quedó reducido a una declaración general ni a la cita de normas y precedentes.
El tribunal identificó los riesgos específicos que presentaba la situación y a partir de esa realidad, dispuso medidas destinadas a remover los obstáculos concretos que podían impedir el ejercicio efectivo de sus derechos.
La sentencia demuestra, de este modo, que la protección reforzada no constituye una categoría abstracta. Su eficacia depende de la capacidad de los operadores jurídicos para identificar las necesidades particulares de la persona y adoptar medidas que respondan a ellas.
El caso permite afirmar, en definitiva, que la situación de vulnerabilidad no puede ser analizada exclusivamente a partir de la edad cronológica. La edad de 95 años constituía un elemento relevante, pero era necesario considerar conjuntamente la necesidad de asistencia permanente, la dependencia de terceros para acceder a cuidados y servicios, las restricciones existentes y el riesgo concreto de que esos obstáculos afectaran derechos esenciales.
La normativa constitucional y convencional exige, precisamente, esa mirada contextual. La tutela diferenciada no se fundamenta en una presunción abstracta de incapacidad o fragilidad, sino en la necesidad de garantizar que las circunstancias particulares de la persona no se conviertan en factores de exclusión o de impedimento para el ejercicio efectivo de sus derechos.
III. La jurisprudencia interamericana y la obligación reforzada de garantía
El fallo también se apoya en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y, en particular, en el precedente Poblete Vilches y otros vs. Chile2, en el que se destacó que las personas adultas mayores, como grupo en situación de vulnerabilidad, requieren una obligación reforzada de respeto y garantía de sus derechos, especialmente del derecho a la salud.
La referencia a este precedente permite advertir que la protección de las personas mayores no puede limitarse a una igualdad meramente formal. La obligación reforzada exige que las autoridades estatales adopten medidas capaces de responder a las necesidades particulares que puedan surgir de la edad, del estado de dependencia o de las circunstancias concretas de vida.
En el caso bajo análisis, la situación exigía precisamente esa mirada diferenciada. La necesidad de asistencia médica domiciliaria permanente convertía el acceso de profesionales y servicios de salud en una condición indispensable para garantizar su bienestar. En consecuencia, las restricciones que impedían o dificultaban ese ingreso no podían ser analizadas como un mero conflicto entre particulares.
La Cámara comprendió que la situación comprometía derechos de mayor entidad y que el tiempo constituía un factor determinante. De allí que la respuesta judicial priorizara la adopción de medidas urgentes destinadas a garantizar el acceso irrestricto de las personas y servicios necesarios para la atención y el cuidado del adulto mayor.
IV. El análisis del razonamiento judicial
Siguiendo con el análisis podemos decir que la Cámara desplazó el centro de valoración desde la naturaleza formal del conflicto hacia las consecuencias concretas que podía producir sobre una persona en situación de vulnerabilidad.
La Cámara hizo lugar a las medidas cautelares y ordenó el desbloqueo del ingreso, así como el acceso irrestricto de médicos, ambulancias, personal de enfermería, cuidadores, familiares autorizados y proveedores de insumos básicos. También dispuso el ingreso del personal técnico necesario para restablecer el suministro de agua y realizar tareas de mantenimiento.
La decisión demuestra que la perspectiva de vulnerabilidad tiene consecuencias concretas sobre el proceso judicial. No se trata únicamente de reconocer que una persona integra un grupo que merece especial protección, sino de traducir ese reconocimiento en medidas efectivas.
Conclusión
El fallo analizado permite advertir que la protección jurídica de las personas mayores exige una lectura integral del bloque normativo aplicable y, especialmente, una adecuada vinculación entre las normas y los hechos concretos sometidos a decisión.
La Constitución Nacional, a través de los principios de igualdad y de acción positiva, y la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, con jerarquía constitucional, imponen un estándar de protección que exige respuestas diferenciadas cuando las circunstancias concretas lo justifican.
En el caso, la edad avanzada de la persona, la necesidad de asistencia médica permanente y las restricciones que podían dificultar el ingreso de familiares, profesionales de la salud, cuidadores y proveedores de elementos esenciales configuraban una situación que no podía ser analizada desde una perspectiva exclusivamente patrimonial o procesal.
El mayor aporte del pronunciamiento reside, precisamente, en recordar que la protección reforzada de las personas mayores no se satisface con la invocación de su vulnerabilidad. Exige identificar los obstáculos concretos que pueden afectar sus derechos y adoptar medidas capaces de removerlos.
En muchos casos, son los apoyos y las redes de acompañamiento los que permiten a una persona mayor continuar viviendo en su propio entorno y desarrollar su vida conforme a sus preferencias.
El desafío para la Justicia consiste, entonces, en superar las categorías formales cuando resulten insuficientes para comprender la realidad del caso. Una tutela verdaderamente efectiva exige atender a la persona concreta, a sus necesidades y a las condiciones materiales necesarias para que los derechos reconocidos por la Constitución y los tratados internacionales puedan ser realmente ejercidos.
La protección de las personas mayores requiere respuestas que garanticen dignidad, autonomía, igualdad real y acceso efectivo a sus derechos.
*Abogada, egresada del Museo Social Argentino (UMSA), Analista en Medios de Comunicación Social, Licenciada en Publicidad, egresada de la Universidad del Salvador (USAL)
1- Expte N° LZ-36313-2026 – “B. C. M. c/ Asociación Barrio cerrado Brickland y otro/a s/ materia a categorizar” – CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LOMAS DE ZAMORA (Buenos Aires) - SALA I – 19/08/2026
2- Dictado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) el 8 de marzo de 2018, es una sentencia histórica donde se condenó al Estado chileno por la muerte de Vinicio Antonio Poblete Vilches debido a negligencias médicas y falta de garantías en su derecho a la salud.

