Oscar Zanniti

    La irrecurribilidad del veredicto absolutorio del Jurado en el proceso penal bonaerense: fundamento, tensiones y límites

    Por Oscar Federico Zanniti (*)

    The Unappealable Jury Acquittal in Buenos Aires Criminal Procedure: Foundation, Tensions and Limits

    Resumen: La Ley 14.543 incorporó al proceso penal bonaerense una regla de fuerte densidad constitucional: el veredicto de no culpabilidad del jurado, y la sentencia absolutoria que de él deriva, no admiten recurso alguno, ni del Ministerio Público Fiscal ni del particular damnificado. El trabajo reconstruye el fundamento histórico y comparado de esa regla, examina su articulación con el principio ne bis in idem tal como lo interpretó la Corte Suprema, y aborda la tensión —real y no meramente retórica— con el derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva y con el rol del acusador público. Se sostiene que la irrecurribilidad no es un privilegio del jurado sino la forma que adopta la prohibición de doble persecución cuando quien absuelve es un cuerpo popular que no motiva su decisión, y se delimitan los supuestos excepcionales en que la revisión resulta admisible sin desnaturalizar la regla.

    Palabras clave: juicio por jurados – veredicto de no culpabilidad – ne bis in idem – doble persecución – derechos de la víctima – legitimación recursiva – Ley 14.543.

    Abstract: Law 14.543 introduced into Buenos Aires criminal procedure a rule of considerable constitutional density: a jury's verdict of not guilty, and the acquittal that follows from it, admit no appeal, either by the public prosecutor or by the private complainant. This article reconstructs the historical and comparative foundation of that rule, examines its articulation with the ne bis in idem principle as interpreted by the Argentine Supreme Court, and addresses the genuine tension with the victim's right to effective judicial protection. It argues that unappealability is not a privilege of the jury but the form that the prohibition of double jeopardy takes when the acquitting body is a popular one that does not state reasons, and it delimits the exceptional cases in which review remains admissible.

    I. Introducción

    Pocas reglas del proceso penal producen una reacción tan inmediata de rechazo intuitivo como la que impide recurrir la absolución dictada por un jurado popular. La objeción se formula sola: un cuerpo de doce legos, que no explica sus razones, decide que el acusado no es culpable, y esa decisión resulta inatacable aunque contradiga la prueba producida en el debate.

    Este trabajo sostiene que la objeción, pese a su fuerza intuitiva, descansa en un error de encuadre. La irrecurribilidad del veredicto absolutorio no es una concesión al jurado ni una consecuencia técnica de la falta de motivación: es la manifestación, en el proceso con participación popular, de una prohibición que el ordenamiento argentino ya reconocía con anterioridad y con independencia del jurado.

    Una advertencia terminológica previa evita la mayor parte de los equívocos. En el Código Procesal Penal bonaerense el tribunal criminal técnico también dicta un veredicto —así lo denomina el artículo 371— sobre las cuestiones de hecho, y recién después la sentencia. La regla que aquí se examina no alcanza a ese pronunciamiento sino exclusivamente al del jurado popular. Por eso, a lo largo del trabajo se dirá siempre "veredicto del jurado" y no "veredicto absolutorio" a secas: la irrecurribilidad es una nota del juicio por jurados, no del veredicto como categoría procesal.

    El desarrollo procede en cinco pasos. Primero se precisa el régimen legal. Segundo, se reconstruye el fundamento comparado. Tercero, se examina la línea de la Corte Suprema en materia de doble persecución. Cuarto, se aborda la posición de la víctima. Finalmente, se delimitan los supuestos en que la revisión es admisible.

    II. El régimen legal

    La Ley 14.543 incorporó el juicio por jurados al Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires mediante un conjunto de disposiciones específicas que regulan la integración del panel, el desarrollo del debate, las instrucciones, la deliberación y el veredicto, así como los motivos de impugnación en casación.

    La regla que interesa está en el inciso 7 del artículo 371 quáter, precisamente titulado "Irrecurribilidad", y contiene tres proposiciones que conviene leer separadas:

    1. El veredicto del jurado es irrecurrible, sin distinción de sentido.
    2. La sentencia absolutoria derivada del veredicto de no culpabilidad es también irrecurrible.
    3. El recurso contra la sentencia condenatoria, y contra la que impone una medida de seguridad derivada del veredicto de no culpabilidad por razones de inimputabilidad, se rige por las disposiciones generales del código.

    De ese texto se siguen tres precisiones.

    La primera es que la regla no se detiene en el veredicto: alcanza también a la sentencia absolutoria que de él deriva. Es un error frecuente —y hasta hace poco lo era en la propia exposición del tema— sostener que la irrecurribilidad rige para el veredicto pero no para la sentencia. La ley dice lo contrario. Lo que queda fuera de la clausura es la rama condenatoria: la sentencia que impone pena y la que dispone una medida de seguridad, que siguen su régimen recursivo ordinario, así como las cuestiones civiles a cargo del juez técnico.

    La segunda es que la clausura es subjetivamente completa. No se trata sólo de que el veredicto sea inatacable en abstracto: el párrafo final del artículo 452 priva expresamente de legitimación recursiva al Ministerio Público Fiscal en el procedimiento de juicio por jurados, y el artículo 453 remite a esos mismos supuestos para el particular damnificado. Ni el acusador público ni el privado tienen vía. Esta articulación —371 quáter con 452 y 453— es la que suele omitirse en las críticas a la regla, que discuten el primero como si estuviera aislado.

    La tercera es que la asimetría recursiva no es un defecto del sistema sino su lógica. La defensa puede impugnar la sentencia condenatoria con amplitud, y el artículo 448 bis le ofrece motivos especiales que llegan hasta el fondo del veredicto: vicios en la constitución o capacidad del panel, arbitrariedad en el rechazo de prueba, cuestionamiento de las instrucciones y —decisivo— el apartamiento manifiesto del veredicto de culpabilidad respecto de la prueba producida en el debate. El condenado alcanza así, por vía indirecta, un control sustantivo de la decisión popular, en línea con la garantía del doble conforme del artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y con la doctrina de la casación amplia. El absuelto no necesita ese control, y el acusador no lo tiene.

    III. El fundamento comparado

    En el derecho angloamericano, la imposibilidad de recurrir la absolución no deriva de la naturaleza del jurado sino de la cláusula de double jeopardy. La Corte Suprema de los Estados Unidos fijó la regla en «Ball v. United States», al sostener que la absolución impide una nueva persecución por el mismo hecho con independencia de los errores que pudieran haber viciado el juicio.

    La doctrina se consolidó con posterioridad. En «Green v. United States» el tribunal explicó el fundamento en términos que trascienden el sistema de origen: permitir que el Estado persiga repetidamente a una persona por el mismo hecho lo somete a un desgaste, un costo y una angustia continuados, y aumenta la probabilidad de que un inocente termine condenado. En «Fong Foo v. United States» se llevó la regla a su consecuencia extrema, al declarar inatacable una absolución dispuesta por un juez que había actuado con exceso de sus facultades. Y en «McElrath v. Georgia», de 2024, el tribunal reafirmó la vigencia plena de la doctrina al reconocer que el jurado conserva el poder irrevocable de absolver incluso por razones inadmisibles, sin que la incoherencia del veredicto habilite revisión alguna.

    El punto que interesa destacar es que en ninguno de esos precedentes el argumento decisivo fue la ausencia de motivación del veredicto. La regla protege al absuelto, no al jurado. El sistema asume conscientemente el costo de que algunas absoluciones erróneas queden firmes, porque considera que el costo alternativo —un Estado habilitado a insistir hasta obtener la condena— es mayor.

    IV. La recepción en el derecho argentino

    La objeción de que se trata de una regla ajena a nuestra tradición no resiste el examen de la jurisprudencia de la Corte Suprema, que llegó a resultados sustancialmente análogos por la vía del principio ne bis in idem mucho antes de que existiera juicio por jurados en la Provincia.

    En «Mattei» el Tribunal estableció que el imputado tiene derecho a obtener un pronunciamiento que ponga término a la situación de incertidumbre y restricción que comporta el enjuiciamiento penal, y que la garantía del debido proceso resulta lesionada por el reenvío que prolonga indefinidamente esa situación por deficiencias imputables al propio Estado.

    Esa línea se profundizó en «Polak» y en «Alvarado», donde el Tribunal consideró que el nuevo juicio dispuesto como consecuencia de nulidades atribuibles a la acusación o al órgano jurisdiccional afecta el principio que prohíbe la múltiple persecución. Y alcanzó su formulación más nítida en «Sandoval» y en «Kang», donde se sostuvo que la revocación de una absolución por vía de recurso acusatorio, con reenvío a nuevo debate, importa someter al imputado a un segundo riesgo de condena constitucionalmente vedado.

    Conviene medir con exactitud el alcance de esa doctrina, porque de ella depende buena parte del argumento. La Corte no declaró que el recurso acusatorio contra la absolución sea inconstitucional como tal: frente a la sentencia absolutoria del tribunal técnico, el artículo 452 inciso 1 habilita al Fiscal a recurrir cuando hubiere pedido la condena, y el artículo 453 extiende la facultad al particular damnificado. Lo que la Corte objetó es el reenvío a un nuevo debate cuando la anulación responde a defectos imputables al Estado. La convergencia entre uno y otro régimen es entonces práctica y no normativa: el veredicto técnico es motivado y admite control por absurdo o arbitrariedad; el del jurado no admite control alguno, y la ley lo dice.

    La conclusión es que la irrecurribilidad establecida por la Ley 14.543 no innovó sobre el fondo del asunto. Explicitó, para el proceso con jurado, y llevó hasta su consecuencia final, algo que la Corte ya venía derivando del artículo 18 de la Constitución Nacional y del artículo 8.4 de la Convención Americana.

    Existe además un argumento adicional que suele omitirse. Si se admitiera el recurso fiscal contra el veredicto de no culpabilidad y el tribunal de casación revocara para condenar, esa condena sería impuesta por primera vez en la instancia revisora, lo que reactivaría el problema resuelto por la Corte Interamericana en «Mohamed vs. Argentina»: el condenado carecería de un tribunal superior ante el cual impugnarla en los términos del artículo 8.2.h de la Convención. La habilitación del recurso acusatorio, lejos de simplificar el sistema, generaría un déficit convencional propio.

    V. La posición de la víctima

    La objeción más seria a la regla no proviene del ministerio público sino de la víctima, y merece ser tratada con seriedad y no despachada con la invocación mecánica del ne bis in idem. Es además la objeción que efectivamente se planteó: la clausura del artículo 453 dejó al particular damnificado sin vía justamente en un sistema que, con el artículo 334 bis, le había reconocido la posibilidad de acusar aun cuando el fiscal no lo hiciera. Se le amplió la legitimación para acusar y se le retiró la legitimación para recurrir.

    La Corte Suprema reconoció en «Santillán» que el particular damnificado tiene un derecho autónomo a obtener un pronunciamiento sobre su pretensión punitiva, con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva. La Ley 27.372 profundizó ese reconocimiento al estructurar un catálogo de derechos de la víctima que incluye el de ser informada, ser oída y participar del proceso. Y la Corte Interamericana ha desarrollado con amplitud el deber estatal de investigar con debida diligencia y de garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos.

    ¿Cómo se concilia ese reconocimiento con una absolución inatacable?

    La respuesta pasa por distinguir dos contenidos del derecho a la tutela judicial efectiva. Uno es el derecho a acceder al proceso, a participar de él, a producir prueba, a alegar y a obtener una decisión: ese contenido se satisface plenamente en el juicio por jurados, donde el particular damnificado litiga en igualdad de condiciones ante el cuerpo que decide, y con facultades acusatorias más amplias que las de muchos sistemas comparados. El otro sería un derecho a obtener una decisión de determinado contenido, o a insistir hasta obtenerla: ese contenido no existe en ningún sistema procesal, ni con jurados ni sin ellos.

    La Suprema Corte provincial se pronunció en ese sentido en «Pitman y otros», donde revocó la anulación dispuesta por el Tribunal de Casación a instancia de los particulares damnificados y restableció el veredicto de no culpabilidad. El razonamiento operó en dos planos sucesivos: primero, la ausencia de legitimación recursiva de los acusadores privados frente a un veredicto de no culpabilidad, tal como resulta del artículo 371 quáter inciso 7; después, y a mayor abundamiento, la afectación de la prohibición de doble persecución que la anulación importaba. El orden no es indiferente: la Corte provincial trató la cuestión primero como un problema de legitimación —esto es, de derecho procesal vigente y no derogado— y sólo en segundo término como un problema constitucional.

    Corresponde agregar una observación que suele quedar fuera de la discusión. Los datos provinciales muestran que el 28 % de los veredictos concluye en no culpabilidad. Ese porcentaje es sensiblemente superior a la tasa histórica de absoluciones de los tribunales técnicos, lo que sugiere que el jurado bonaerense no funciona como un órgano de ratificación de la acusación. Pero el mismo dato admite la lectura inversa: si el jurado absuelve más, la imposibilidad de recurrir tiene un impacto cuantitativo mayor sobre las víctimas que el que tendría en un sistema con tribunales profesionales. Reconocer honestamente ese costo es preferible a negarlo.

    VI. Los límites de la regla

    Sostener que el veredicto del jurado es irrecurrible no equivale a sostener que cualquier acto procesal denominado veredicto sea inmune a control. Al menos tres supuestos requieren tratamiento diferenciado.

    1. La inexistencia del juicio

    Si el proceso estuvo viciado de tal modo que no existió juicio en sentido constitucional —cohecho sobre integrantes del jurado, coacción sobre el tribunal, simulación del debate—, la protección del ne bis in idem no se activa, porque presupone un riesgo real de condena que en esa hipótesis nunca existió. La doctrina angloamericana del sham trial responde a esta lógica.

    Debe decirse con franqueza, sin embargo, que este límite es doctrinario y no legal. Otras provincias que adoptaron el juicio por jurados —Neuquén, Chaco, Río Negro— previeron expresamente la excepción por soborno del jurado o delitos conexos. El texto bonaerense no la contiene: el artículo 371 quáter inciso 7 no admite reserva alguna, y la clausura de los artículos 452 y 453 tampoco. Quien quiera sostener este supuesto de excepción no puede invocar la ley, sino que debe construirlo a partir del presupuesto mismo de la garantía —la existencia de un riesgo real de condena—, y asumir la carga argumentativa que ello implica.

    Reconocer la naturaleza doctrinaria del límite, lejos de debilitar la tesis, la fortalece: muestra que la regla se sostiene por su fundamento y no por una habilitación legislativa que no existe. El estándar, en cualquier caso, debe ser exigente: no cualquier irregularidad, sino la ausencia de un juicio genuino.

    2. Los vicios en la formación del veredicto

    Distinto es el caso de las instrucciones erróneas o insuficientes, de la exclusión indebida de prueba de cargo o de defectos en la integración del panel. Aquí el debate existió y el riesgo de condena fue real, de modo que la protección opera. La vía de corrección de esos vicios no es el recurso contra la absolución sino el planteo oportuno durante el debate, lo que confiere a las objeciones de la acusación al momento de las instrucciones una trascendencia que la práctica todavía no ha asimilado del todo.

    Adviértase la asimetría, que es deliberada: esos mismos vicios sí constituyen motivos especiales de casación cuando el veredicto es de culpabilidad, conforme al artículo 448 bis. La ley no ignora que pueden ocurrir; decide que sólo el condenado puede invocarlos después del veredicto.

    3. El veredicto de culpabilidad y la sentencia

    Ninguna de estas consideraciones alcanza al veredicto condenatorio ni a la sentencia que determina la pena. La asimetría responde a que las garantías del proceso penal no protegen simétricamente a acusador y acusado, sino que están estructuradas en favor de quien enfrenta el poder punitivo del Estado.

    VII. Conclusión

    La irrecurribilidad del veredicto absolutorio suele presentarse como una singularidad del juicio por jurados y como el precio a pagar por la falta de motivación del veredicto. Ninguna de las dos cosas es exacta.

    No es una singularidad: la Corte Suprema derivó consecuencias equivalentes del principio ne bis in idem en casos donde no había jurado alguno. Y no deriva de la falta de motivación: los precedentes fundantes del derecho comparado protegen al absuelto, no al órgano que absuelve.

    Lo que la Ley 14.543 hizo fue explicitar en el texto legal, y llevar hasta su última consecuencia una regla que la Constitución ya contenía. Su discusión, por lo tanto, no puede plantearse como una cuestión de conveniencia procesal ni de eficacia de la persecución penal: obliga a discutir si estamos dispuestos a sostener la prohibición de doble persecución también cuando su resultado nos incomoda. Esa es, precisamente, la prueba de que se trata de una garantía y no de una preferencia.

    (*) Abogado (USAL). Matrícula CASI T. XXXIX F. 278 / CPACF T. 78 F. 304