• Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.

La operatividad de ciertas normas laborales que penan la deficiente registración y su necesidad de reforma

Por Carlos Augusto Ibáñez

Hace un tiempo llegó al Estudio un caso en el cual una persona, quien prestaba servicios como personal de casas particulares, planteaba que quería iniciar un reclamo contra su ex empleador dado que, según su relato claro está, éste la había obligado a renunciar a su puesto de trabajo. En el Estudio se discutió si se tomaba el caso o no, dado que probar que la renuncia no constituye el acto de voluntad libre de quien la emite es una empresa sumamente difícil, tan es así ello que al dictarse sentencia se rechazó la demanda casi en su totalidad prosperando parcialmente por unos cuantos rubros reclamados.

Pero esta sentencia quedó en mi cabeza dando vueltas no solamente por no haber logrado una victoria en el pleito, sino por el hecho de que entre los rubros rechazados se encontraba el agravamiento indemnizatorio establecido por el art. 50 de la ley 26.844 o Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares. Este rubro fue denegado a pesar de haberse demostrado en autos, por intermedio de distintos medios probatorios ofrecidos, que la demandada había incurrido en incumplimientos registrales. Así, se probó que la fecha de ingreso de la actora fue anterior a la registrada, que se registró una remuneración menor a la percibida, que se registró una jornada laboral menor a la efectivamente laborada por la demandante, que no se habían realizado los aportes y contribuciones pertinentes por años, etc., en definitiva, la deficiente registración estuvo plenamente probada en este caso particular y hasta así lo entendió la sentencia misma.

El art. 50 de la ley 26.844 reza lo siguiente: “Agravamiento por ausencia y/o deficiencia en la registración: La indemnización prevista por el artículo 48 de esta ley, o las que en el futuro las reemplacen, se duplicará cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no estuviera registrada o lo esté de modo deficiente”. La redacción de la norma es clara en que condiciona su operatividad al cumplimiento de dos condiciones, por un lado, la falta o deficiente registración de la relación laboral, y por el otro, que se trate de un despido, sin causa o indirecto claro está, y que, por ende, de lugar al pago de la indemnización por antigüedad (prevista en el art. 48 del citado plexo legal). En el caso relatado se cumplió acabadamente con el requisito de probar la deficiente registración de la relación laboral pero no se cumplió con el requisito de demostrar que se trató de un despido indirecto y no de una renuncia voluntaria lícita.

La pregunta que surge a raíz de esto es: ¿resulta correctamente legislado condicionar la aplicación de una norma al supuesto de despidos que den origen a las indemnizaciones de ley, sobre todo cuando la norma tiene por objetivo penar a quienes incumplen con el deber de registración y por ende disuadir a que estas prácticas ocurran? En un caso particular como el relatado ¿no resulta un premio al evasor la sentencia que lo absuelve del pago del incremento indemnizatorio por no haber prosperado el reclamo del despido indirecto? Máxime cuando se prueban incumplimientos en materia de registración laboral.

Creo que es necesaria la reforma de esta norma y de otras que persiguen la deficiente registración, por ejemplo el art. 1˚ de la ley 25.323 que posee una redacción similar al art. 50 de la ley 26.788, las cuales condicionan su operatividad a que se configure una situación de despido tanto sin causa como indirecto. Con la actual redacción se esta dejando fuera de cobertura a un universo de situaciones donde efectivamente pueden existir incumplimientos a las obligaciones registrales, pero no supuestos de despidos que generen vocación indemnizatoria en el titular del derecho, privando de esta manera a esos trabajadores de reclamar los incrementos indemnizatorios estipulados. Además del caso de renuncia relatado, se pueden incluir en estos supuestos a la extinción del contrato de trabajo por voluntad concurrente de las partes, a la extinción por abandono de trabajo y hasta al despido por justa causa.

 Las normas que penen el incumplimiento a los deberes de registración, como en el caso de los artículos 50˚ de la ley 26.788 y 1˚ de la ley 25.323, deben tener una redacción que permita aplicarlas independientemente de que prospere el reclamo de la indemnización por antigüedad o que se dé un supuesto de despido. Su única condición operativa debe ser la deficiente registración de la relación de trabajo, debiéndose establecer, por ende, un parámetro de punición específico e independiente a los derivados del despido, que permita en los casos que encuadren en su supuesto legal accionar de forma autónoma por el reclamo del incremento o multa que se determinen en dichas normas. De esta manera se va a penar efectivamente a los incumplidores y se va a disuadir de incurrir en evasiones registrales, velando con mayor eficacia por el cumplimiento de las normativas laborales y registrales.