Por Jorge Luis Otero Monteza [*]
En el Perú, desde aproximadamente 7 años, se vive una constante crisis política que se ve reflejada en los 6 Presidentes de la República que hemos tenido en este tiempo. Esta crisis se ve profundizada por las constantes desigualdades sociales que se agudizaron a consecuencia de la pandemia originada por la Covid -19. A pesar de ello, y contrario de lo que sucede en los demás países de la región, nuestro país se ha mantenido relativamente estable económicamente. Es decir, el precio de la moneda nacional y el dólar se ha mantenido relativamente estable.
El presente trabajo, que antes de ser una investigación científica-económica sobre la materia, buscará señalar cuáles son las principales razones, a opinión del autor, para esta estabilidad macroeconómica que mantiene nuestro país.
Haciendo un poco de historia, es importante mencionar que, a lo largo de la historia de la República peruana, hemos tenido un total de 12 Constituciones, siendo la primera la de 1823 y la última la de 1993. Antes de la actualmente vigente, la Carta Magna era la del año de 1979 que recogía una economía social de mercado y “ratificó la intervención del Estado en la actividad económica, sin menoscabo de la libre iniciativa en ese terreno”[1]. Siendo esto último la gran diferencia, del modelo actual. La actual Constitución Política reconoce una función subsidiaria al Estado en materia económica (artículo 58° de la Constitución Política del Perú). Ramos Nuñez señala, sobre el modelo económico, lo siguiente:
El capítulo más crucial de la Constitución de 1993 no es la concepción de los derechos humanos, tema al que fue llevada casi por la fuerza; tampoco el reconocimiento de los derechos sociales, que para ella no existe o, por lo menos, no en la forma como se diseñaron en la construcción ideológica previa. Su finalidad es clara: quiere establece un orden económico nuevo.
La Constitución de 1979, la más demagógica de todas las cartas políticas que tuvo el país, ya había consagrado la economía social de mercado. Si bien la redacción de la frase misma, el espíritu es harto diferente. La Constitución de 1979 piensa en el protagonismo económico del Estado; la Constitución de 1993 (la frase es de Baldo Kresalja) en un papel supletorio del mismo[2].
Cabe mencionar que, la Constitución 1993 fue diseñada y promulgada en el Gobierno de Alberto Fujimori, rodeado de un ambiente de inestabilidad económica, producida por las graves decisiones fiscales tomadas en el gobierno de Alan García. Siendo importante señalar que, a criterio de Bernales Ballesteros, su promulgación se generó como consecuencia del autogolpe del 05 de abril de 1992 y la obligación que asumió el entonces presidente, Alberto Fujimori, ante la Organización de Estados Americanos en la reunión extraordinaria realizada en las Bahamas[3].
Fuera de la crítica a su origen -que consideramos no es el espacio para eso- lo cierto es que la todos los niveles del Estado deben respetar la Constitución vigente. Como ya hemos mencionado, en la Carta de 1993 establece una economía social de mercado y establece un papel subsidiario del Estado en las actividades económicas de nuestro país.
En adición, la Constitución de 1993, según el artículo 84, otorga al Banco Central de Reserva le otorga autonomía y tiene como finalidad principal preservar la estabilidad monetaria. Sumado a esto, le impone como primera función la de regular la moneda nacional.
Dentro de esta principal función, el Banco Central de Reserva utiliza la denominada “flotación sucia”[4] para la regulación de la moneda. Esta política macroeconómica significa que si bien se realiza la compra y venta de dólares, esto solo se hará cuando se superen los mínimos y máximos permitidos establecidos por sus propios estándares. Es decir, no deja que la moneda nacional se rija exclusivamente por el libre mercado; sino que, cuando verifica una variación que superen sus propios parámetros, el Banco Central de Reserva comprará o venderá dólares a fin de que la moneda nacional no se deprecie y así mantener su estabilidad.
Como es obvio, resumir la importante función del Banco Central de Reserva en un solo párrafo es imposible y hasta un poco irresponsable. Sin embargo, consideramos que en términos generales permite dar luces del importante papel esta Entidad, al aplicar la política de la flotación sucia que “(…) domina la parte no dolarizada, y, en él, la autoridad monetaria es capaz de controlar sin ningún impedimento la magnitud de la emisión”[5]. La aplicación de esta política macroeconómica ha permitido que el dólar no fluctúe de una manera peligrosa que genere mayor inflación a nuestro país.
Otro aspecto que es importante resaltar es la protección constitucional que se le otorga a la libertad contractual. El numeral 14 del artículo 2° de la Constitución Política del Perú, establece que toda persona tiene derecho “a contratar con fines lícitos, siempre que no contravengan leyes de orden público”, el mismo que debe ser interpretado juntamente con lo establecido en el artículo 62° que señala que “la libertad de contratar pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato (…)”.
La lectura sistemática de estos mandatos normativos permite afirmar la importancia de la autonomía privada y la conjunción de la vida privada con la vida pública, expresada en la Constitución[6]. Asimismo, la protección que se le da al contrato, al impedir que puedan ser modificados por ley u otras disposiciones de cualquier clase, permite dar seguridad a las inversiones y a las relaciones de mercado que las empresas y/o personas naturales suscriban.
Ahora bien, como es lógico, el Perú está lejos de ser perfecto, la inestabilidad política y las históricas desigualdades sociales que existen en nuestro país, han generado que se ponga en el debate una reforma constitucional integral. Lo cierto es que estos pedidos se fundan en una desazón de la población de que o exista un reparto equitativo de la riqueza. No consideramos pertinente el espacio para debatir acerca de la viabilidad o no del cambio constitucional; sin embargo, para nadie es un secreto que existe una desigualdad manifiesta entre diversos sectores de la población. Hay ciudades, incluso en la misma capital, que no cuentan con el servicio de agua potable, pistas y que no logran cubrir sus necesidades básicas.
Esta realidad es una deuda pendiente de todos los gobiernos de turno, nacionales y locales, que no logran tener la capacidad de gestión para poder cubrir estas deficiencias. Lejos de realizar un cambio general de la Constitución, que repetimos no es el espacio para hacer el debate, consideramos que es muy importante que los postulantes a un cargo público tengan la capacidad de gestión de los recursos públicos, a fin de identificar las necesidades urgentes y poder empezar a realizar los cambios necesarios para que las desigualdades sean cada vez menores.
[*] Asociado de Osterling Abogados, Lima, Perú. Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y Miembro Fundador del Taller de Análisis del Derecho Civil -TADECI.
[1] GARCÍA BELAUNDE, D. (1992), Esquema de la Constitución peruana. Lima: Ediciones Justo Venezuela, 1992, p.46.
[2] RAMOS NUÑEZ, C. (2018) 108-109. Recuperado a partir de: https://www.tc.gob.pe/wp-content/uploads/2018/10/La-letra-de-la-ley.-Historia-de-las-constituciones-del-Peru-TC.pdf
[3] BERNALES BALLESTEROS, E. (2013) El desarrollo de la Constitución de 1993 desde su promulgación a la fecha, Vol. 18 Núm. 18, pp.35-46 Recuperado a partir de:
https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/pensamientoconstitucional/article/view/8947
[4] MENDOZA BELLIDO, W. (2017). La macroeconomía de la flotación sucia en una economía primario-exportadora: el caso del Perú, Economía Vol. XL, No, 79, semestre enero-junio. Pp. 105-132.
[5] BANCO CENTRAL DE RESERVA, Los regímenes monetarios del Perú desde 1931 hasta los tiempos actuales. Recuperado a partid de: bcrp.gob.pe/docs/Publicaciones/Revista-Moneda/Moneda-133/Revista-Moneda-133-05.pdf
[6] Landa Arroyo, C. (2014). La constitucionalización del Derecho Civil: El derecho fundamental a la libertad contractual, sus alcances y sus límites. THEMIS Revista de Derecho, 66, 309-327.