Por Lara Becq y Julia Perotti | Cerolini & Ferrari Abogados
En los últimos años, la demanda por la inserción o adquisición de nuevos servicios y productos financieros relacionados con los criptoactivos, obligó a las autoridades del sistema a desarrollarse progresivamente dentro de ese campo con el objetivo de velar por los derechos de los consumidores.
En tal sentido, en los últimos años el Banco Central de la República Argentina (en adelante el “BCRA”) emitió una serie de comunicaciones restringiendo la actividad para ciertos sujetos:
(i) En mayo de 2022, la Comunicación “A” 7506 estableció que las entidades financieras tienen prohibido comercializar activos digitales que no cuenten con autorización del regulador bancario; y
(ii) En mayo de 2023, la Comunicación “A” 7759 dispuso que los Proveedores de servicios de pago que ofrecen cuentas de pago no podrán realizar ni facilitar a sus clientes la realización de operaciones con activos digitales -incluidos los criptoactivos y aquellos cuyos rendimientos se determinen en función de las variaciones que esos registren- que no se encuentren autorizados por una autoridad nacional competente ni por el BCRA.
Por otro lado, es destacable mencionar que Argentina se encuentra actualmente analizando un proyecto de “Ley de Criptoactivos y Fintech”, la cual tiene como objetivo establecer límites a la compra y venta de criptomonedas, para prevenir, principalmente, el lavado de dinero y garantizar la seguridad jurídica de los inversores.
Entre sus principales medidas se encuentran:
-La creación de un registro de proveedores de servicios de activos digitales;
-El ofrecimiento de información de calidad sobre el proyecto y equipo a los inversores;
-La verificación de datos por parte de los proveedores antes de listar un activo, aplicando normas contra el lavado y financiamiento del terrorismo;
-El registro y cumplimiento efectivo de estándares de conducta profesional que deben tener los asesores financieros; y
- La fijación de infracciones de marketing por la manipulación del mercado y el uso de información privilegiada.
Asimismo, entendemos que las principales fuentes complementarias en lo que hace a la obligación de las partes son el Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante, el “CCyCN”) y la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor (en adelante, la “LDC”) frente a la protección de los consumidores con los proveedores de estos servicios (en adelante, los “Proveedores”).
En este sentido, algunos puntos clave que deben considerar los Proveedores a la hora de brindar sus servicios son:
(i) Publicar el nombre, domicilio y número de CUIT del oferente en su página web o plataforma, conforme al art.8 de la LDC;
(ii) Informar al consumidor de forma cierta, clara y detallada el servicio ofrecido; y
(iii) Proporcionar de manera clara, sencilla y detallada los términos y condiciones, ya que allí se establece la manera en la que se brindará el servicio, así como también la finalidad y el modo en la que se utilizará la información personal del usuario.
Por otro lado, es destacable mencionar qué tipo de responsabilidad le cabe a los Proveedores cuando el servicio prestado resulta un riesgo a los consumidores. En estos casos se aplica la LDC, ya que deben responder de manera solidaria ante el daño causado al consumidor. En otras palabras, a aquellos sujetos que intervinieron en la cadena consumeril, les cabrá la misma responsabilidad.
En síntesis, podemos decir que es necesaria una regulación por parte de los legisladores más especifica que acompañe a la normativa vigente a los fines de que esta no se transforme en una dificultad al momento de aplicarla. Es esencial contar con asesoramiento jurídico en el análisis de estas nuevas tecnologías, para poder asegurar un marco adecuado en la prestación de estos servicios.