Por Juan Martín Morando, Socio de Legales en BDO Argentina
En la actualidad hay pocas dudas en cuanto a que lo ilícito – entendido como aquello que es contrario a una norma imperativa – se encuentra emparentado con comportamientos considerados socialmente como incorrectos. Pensemos en las conductas que sanciona el Código Penal, como el homicidio, las lesiones, el robo, la estafa, etc., y advertiremos que ellas merecen también el repudio social. Pero esto no implica que las conductas lícitas – entendidas como aquellas no sancionadas por una norma imperativa – sean consideradas socialmente como correctas. Muchas veces, y aún cuando ellos no contraríen normas imperativas, existen actos que merecen igualmente el repudio social.
Dicho esto, quisiera referirme a la designación de los Dres. Ariel Lijo y Manuel García-Mansilla como Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante el Decreto 137/20251 en comisión. Si bien esta designación es transitoria, ya que no podría extenderse más allá del 30 de noviembre de este año, posee efectos que trascienden lo eminentemente legal y se proyectan sobre lo político y social.
En la faz orgánica, la Constitución Argentina replica – con pocas diferencias2 – el esquema que los Padres Fundadores de los Estados Unidos de Norteamérica crearon para su proyecto de Nación. En ese esquema, es esencial el sistema de checks and balances que la Constitución de 1787/17883 estableció – y que Nuestros Padres Fundadores replicaron -, el cual garantiza que ninguno de los poderes constituidos, es decir el Ejecutivo, el Legislativo y el Judicial, pudiera tomar decisiones en solitario sin la posibilidad de que los otros poderes ejercieran un control de aquellas. En este esquema de checks and balances radica la esencia del sistema republicano, ya que ninguno de los poderes posee facultades absolutas y, necesariamente, es así como depende de los demás para gobernar.
En lo atinente a esta cuestión, la designación de los Ministros de la Corte Suprema, como cabeza del Poder Judicial, requiere de la intervención de dos poderes: el Ejecutivo seleccionando al/los candidato/s y el Legislativo4 otorgándoles acuerdo. Por ese motivo, la reticencia del Senado – aun cuando cuestionable – no justifica la decisión del Poder Ejecutivo de soslayar el esquema constitucional de control, máxime cuando la designación se publica a escasas 72 horas del comienzo del período de Sesiones Ordinarias del Poder Legislativo 5.
Los avances sobre las cabezas del Poder Judicial por otros poderes no son novedad en el Mundo. Como ejemplo, basta recordar la ampliación del número de miembros de 5 a 9 pergeñada por el Presidente Norteamericano Franklin Roosevelt para garantizar la subsistencia de las medidas que son conocidas como el New Deal. En la República Argentina sobran los ejemplos.
Por eso sorprende la decisión del Poder Ejecutivo. Aún cuando la propia Constitución6 confiere al Primer Mandatario la facultad de apelar a esta modalidad de designación contra natura, la historia reciente demuestra que la sociedad no considera correcto ejercerla cuando de la designación de Ministros de la Corte Suprema se trata7. Así, y aún siendo legal, la sociedad posiblemente le pasará la factura al Poder Ejecutivo este año durante el calendario electoral.
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1. BO 27/2/2025.
2. Básicamente apelando a un sistema de Federalismo atenuado respecto de aquél.
3. Fechas de sanción y ratificación, respectivamente.
4. A través del Senado.
5. Cfr. art. 63 CN.
6. Art. 99, inc. 19 CN.
7. Tal fue el caso del Decreto 83/2015 mediante el cual el entonces Presidente Mauricio Macri designó a los Dres. Carlos Rosenkrantz y Horacio Rosatti como miembros de la Corte Suprema. Luego del repudio social que mereció tal decisión, se utilizaron los carriles institucionales para que sus designaciones respetaran el mandato constitucional.