Por Pablo Mastromarino. Socio TCA Tanoira Cassagne.
En el reciente fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Oviedo, Javier Darío c/ Telecom Argentina S.A. y otros s/ despido”, el Supremo Tribunal retoma la doctrina que ya había delineado en los casos “Palomeque” y “Carballo”.
Cabe recordar que estos últimos precedentes no habían tenido favorable recepción por gran parte de las salas de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ni de los Juzgados de Primera Instancia, los cuales habían insistido con la extensión de la responsabilidad contra los directores respecto de determinados incumplimientos de la sociedad en materia laboral.
Las base de esta extensión de responsabilidad radica en los artículos 59 (responsabilidad solidaria e ilimitada de administradores y representantes por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión de sus deberes) y 275 de la Ley de Sociedades Comerciales (responsabilidad por violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave)
En materia laboral, estos incumplimientos o violaciones de la ley, han sido vinculados principalmente con los casos de irregularidades en materia registral, por ausencia total o parcial de registración de los trabajadores de la sociedad.
Ahora bien, a pesar de los límites a esta extensión de responsabilidad que la CSJN había fijado en los fallos citados, lo cierto es que la mayor parte del fuero laboral insistió en la extensión de responsabilidad a los administradores de las sociedades, invirtiendo la carga de la prueba en cabeza del director o administrador, y fijando casi como única fuente de exención de responsabilidad su oposición expresa y por escrito a las decisiones tomadas por el órgano.
Evidentemente resulta difícil imaginarse decisiones del órgano de administración que resuelvan incurrir en una irregularidad registral del contrato de trabajo, por lo que mal puede exigirse una oposición expresa por parte de alguno de sus integrantes. Esto llevaba en la práctica a que, ante el incumplimiento -por ejemplo registral- por parte de la sociedad, la responsabilidad de los administradores resultaba casi “automática”.
Ciertamente, esta situación ha llevado a los integrantes del órgano de administración a verdaderas situaciones de indefensión, donde se les invertía la carga de a prueba exigiéndoles la presentación de una prueba imposible de acreditar.
A lo expuesto cabe agregar que la CSJN, en una composición ya distinta a la que tenía en los precedentes antes mencionados, terminó varias convalidando este actuar del fuero mediante la denegatoria de los recursos que le fueron interpuestos.
Ahora en su actual conformación, la CSJN retoma su anterior doctrina, señalando en el fallo “Oviedo”, -previa habilitación de esta instancia extraordinaria bajo la doctrina de la arbitrariedad de sentencia-, que la ley distingue claramente la personalidad diferenciada de la sociedad respecto de la de sus administradores, lo cual constituye una regla básica del derecho societario que los jueces no pueden desconocer. La excepción a esta regla general solo podrá sostenerse con carácter sumamente restrictivo, ya que se encuentra en juego todo el sistema legal estructurado en función de la existencia de personas jurídicas.
La Corte aporta además un dato de la realidad que responde al sentido común, al merituar que cuando se trata de empresas de gran envergadura (éste era el caso), es indudable que los directores no pueden revisar personalmente las decisiones que se adoptan en la marcha ordinaria de los negocios, sino que basta con que se cerciore de la existencia de los mecanismos de control adecuados.
Misma situación puede advertirse en las filiales argentinas de empresas multinacionales, donde muchas veces se observa la existencia de directores extranjeros o de profesionales externos, que poca o nula injerencia pueden tener sobre este tipo de aspectos que hacen al “día a día” habitual de la actividad de la empresa.
Si bien el fallo pone el acento en la situación puntual de la sociedad en cuestión y a su envergadura, lo cierto es que vuelve a sentar un precedente importante a fin de tratar de poner un freno a la tendencia de atribuirle a los administradores de sociedades una suerte de responsabilidad prácticamente “objetiva” frente a determinados incumplimientos por parte de la sociedad.
Ahora resta aguardar si las instancias inferiores tendrán en cuenta los lineamientos generales de este fallo, o si ocurrirá lo mismo que en su momento ocurrió con “Palomeque” y “Carballo”.